Francisco Avendaño Arana. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio de Jorge Avendaño & Forsyth Abogados.
Para que el tercero quede protegido por
el Principio de Fe Pública Registral conforme al artículo 2014º del
Código Civil, se deben cumplir cuatro requisitos: (i) que tenga buena
fe; (ii) que su adquisición sea a título oneroso; (iii) que inscriba su
derecho; y, (iv) que se anule, rescinda o resuelva el derecho del
otorgante por “causas que no consten en los registros públicos”.
Existe polémica en la doctrina nacional acerca del alcance de la expresión “causas que no consten de los registros públicos”.
Para algunos, debe entenderse que el vicio no debe aparecer en el
asiento registral; para otros, el vicio no debe aparecer en el asiento
registral ni en el título archivado que lo originó. Es más, para un
sector más extremo, el vicio no debe aparecer en los asientos ni títulos
archivados de todos los Registros Públicos.
En doctrina se han dado razones a favor y
en contra de una y otra posición. A pesar de ello, existe la tendencia a
favor de que las causas de anulación, rescisión o resolución no deban
aparecer tampoco en los títulos archivados. Por otro lado, en sede
judicial no hay discusión alguna. La Corte Suprema en forma reiterada ha
venido señalando que por “causas que no consten en los registros públicos”
debe entenderse que las causas de anulación, rescisión o resolución no
deben constar en el asiento registral, en el título archivado que le da
origen ni en los asientos registrales y sus correspondientes títulos
archivados de todos los Registros Públicos.
La jurisprudencia se apoya
principalmente en la denominada Exposición de Motivos Oficial del Código
Civil de 1984, según la cual:
(…) limitar la aplicación del principio de fe pública registral al sólo contenido del asiento, tendrá lógica si el público y en particular el que pretende ser tercero, tuviera acceso solamente a los asientos. Sucede, sin embargo, que tenemos acceso también a los libros, títulos archivados, índice y demás documentos, lo cual puede permitir que la publicidad y sus distintas manifestaciones puedan extenderse al concepto más general del término inscripción, esto es, a todo lo que tiene acogida en el registro y no solo al término restringido del asiento.
También tendría sentido si, como en el caso del sistema francés, nuestro sistema fuera de transcripción, pues en este caso la integridad del título se transcribe en el asiento, de tal modo que cuando una persona estudia el asiento en verdad se encuentra examinando la integridad del título.
Título y asiento, pues, se confunden.
Pero en nuestro sistema, que es de inscripción, lo que aparece del asiento no es sino un resumen del título (…) [1].
El sistema legal tiene entre sus
funciones la de disminuir los costos de transacción. Sin embargo, muchas
veces el mismo sistema puede ocasionar el incremento de estos costos.
Esto, a su vez, genera informalidad y hace que un país pierda
competitividad.
La informalidad tiene diversas causas,
tales como las migraciones del campo a la ciudad, las guerras o
catástrofes, la diversidad cultural o la pobreza, pero en general se
acepta que una de sus causas es el excesivo costo de cumplir con las
normas legales. Las elevadas tasas de impuestos, la dificultad en
despedir a los trabajadores de las empresas, lo engorroso del sistema de
garantías, la dificultad para acceder al crédito, la ineficiencia del
sistema de administración de justicia, el número de trámites legales
para constituir empresas, para acceder a la vivienda o para cobrar
créditos, son causas de informalidad.
Una equivocada regulación puede
incrementar los costos de transacción, desincentivando la inversión
nacional o extranjera. En otras palabras, elevados costos de transacción
implican menor inversión.
En materia de contratación inmobiliaria,
adquirir un inmueble cuesta. Hay que ubicar el inmueble e identificar
al vendedor, revisar los títulos de la propiedad y verificar que el
predio no tenga cargas ni gravámenes. Hay que verificar que el vendedor
sea en efecto el dueño, que esté al día en el pago de sus obligaciones
tributarias, contratar un abogado, negociar y finalmente celebrar el
contrato de compraventa. Todos esos costos, en tiempo y dinero, llamados
de transacción, pueden dificultar y hasta impedir que se compre el
inmueble. Así, si el bien no está registrado y por tanto si el costo de
acceder a la información respecto de los gravámenes que lo afectan es
elevado, es más difícil su venta o ésta se produce a un precio menor.
Los principales costos que genera la
adquisición de inmuebles están relacionados con la existencia y
reconocimiento de los derechos de propiedad. Esto es muy importante
porque la propiedad incentiva la inversión en los bienes y su
utilización eficiente. Además, hace que los bienes tengan mayor valor y
facilita su transferencia y gravamen. Esto último es vital porque la
transferencia tiene por objeto que los bienes circulen para que lleguen a
quien les puede dar un uso más eficiente. A través del intercambio se
asignan los recursos. El gravamen de los bienes, por su lado, busca
asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Los bienes sirven para
acceder al crédito, porque con ellos disminuye el riesgo de no pago que
tiene el acreedor. La ausencia del derecho de propiedad, o su inadecuado
reconocimiento legal, puede ocasionar que los bienes se estanquen en el
mercado, que no sean objeto de intercambios ni sirvan de garantía; lo
que genera en buena cuenta que no haya inversión.
Para que cumpla su rol económico, la
propiedad debe estar bien determinada. Ello supone no sólo que el
titular cuente con un título, sino que el derecho esté debidamente
inscrito en los Registros Públicos. Al publicitar las relaciones
jurídicas sobre bienes, el Registro Público permite que se conozca
fácilmente quién es el titular y los gravámenes que afectan a la
propiedad. Además, hace oponible el derecho a terceros, elemento central
en el derecho de propiedad. El Registro, entonces, constituye un
mecanismo que disminuye los costos de transacción, facilitando el
intercambio de los bienes, el acceso al crédito y la consiguiente
inversión privada.
Resulta vital por tanto que el sistema
registral sea simple y barato y que incentive las inscripciones. Debe
ser un sistema que reduzca al mínimo los costos de transacción. Teniendo
en cuenta esto, las normas registrales, como el artículo 2014º del
Código Civil, deben propiciar la reducción de los costos de transacción.
Resulta pues contrario a la propia función que deben cumplir los registros Públicos, la exigencia de revisar títulos archivados.
Sin perjuicio de todo lo anterior, puede
resultar kafkiano revisar títulos archivados. Un ejemplo. Los esposos
Ricardo Manuel Cáceres Muñoz y Betzabeth Deifilia Gamero Tejada eran
propietarios de un inmueble ubicado en Arequipa. Los mencionados esposos
suscribieron una escritura pública sustituyendo su régimen de sociedad
de gananciales por el de separación de patrimonios. En mérito de la
misma escritura pública, transfirieron el inmueble como anticipo de
legítima a sus hijos. La separación de patrimonios se inscribió en el
Registro Personal de Arequipa, pero la transferencia de propiedad a
favor de los hijos no se inscribió en la partida registral del inmueble.
Años después, los esposos hipotecaron a favor de un banco el inmueble
que habían transferido a sus hijos. En estas circunstancias, los hijos,
dueños del inmueble, demandaron la nulidad de la hipoteca. El Juez
declaró infundada la demanda. La Corte Superior la revocó declarándola
fundada. Finalmente, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de
casación (Casación Nº 227-2002 Arequipa, publicada en El Peruano el 30
de octubre de 2003). Es decir, para la Corte Suprema la hipoteca fue
nula. En su resolución, la Corte Suprema sostuvo que el artículo 2014º
del Código Civil no amparaba al banco porque en el título archivado que
dio origen a la separación de patrimonios constaba que el inmueble había
sido anticipado a los hijos, lo que significaba que el banco no tenía
buena fe.
En el caso mencionado, ¿era razonable
exigir al banco que revisara los títulos archivados del Registro
Personal, que entonces no tenían relación con el Registro de la
Propiedad Inmueble? ¿Es razonable exigir tal diligencia –con los costos
que ello implica- a las personas naturales en general?
La adquisición de los inmueble confiando
en la información que aparece de los Registros Públicos tiene que ser
simple (y barata). Eso incentiva y facilita la contratación, y hace que
la propiedad cumpla su rol económico. Por eso, estimo sólo se debe
exigir el conocimiento del asiento registral. La exigencia de revisar
también los títulos archivados crea costos y dificulta la transferencia
de inmuebles.
Fuente: http://www.revistaadvocatus.com/blog/
Gracias por la info. FEFE
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