Personas jurídicas no societarias

NUEVO REGLAMENTO APUESTA POR UNIFORMIDAD
Cambios coadyuvan a la verdadera seguridad jurídica en nuestro país.
Con trámites sencillos las juntas directivas podrán evitar problemas.
Wuilber Alca Robles

Abogado (*)
Foto referencial
El artículo realiza un análisis técnico jurídico sobre temas específicos del nuevo reglamento de inscripciones del registro de personas jurídicas no societarias (RPJNS), regulado por la Res. Nº 086-2009-SUNARP-SN.
Así, la norma sistematiza en un solo cuerpo normativo varios aspectos relativos a la vida regular de este tipo de personas jurídicas, hasta hace poco dispersas en varias directivas de la Sunarp o en resoluciones del Tribunal Registral de carácter no vinculante, pero aplicadas por los registradores públicos en razón a su propia autonomía funcional.

Iniciaré su desarrollo en orden de importancia –según mi parecer–. El primero, la aplicación de las hoy llamadas asambleas de reconocimiento y antes consideradas como de regularización, esto sin desmerecer el correcto empleo conceptual de las figuras jurídicas, toda vez que se reconoce el acto de la asamblea en sí, más lo que se regulariza es el acto de inscripción ante registros.
Regularización
En lo relativo a la aplicación del art. 63° del RPJNS, si bien éste limita el acto de reconocimiento al supuesto de hecho de regularizar dos o más periodos eleccionarios, implica que deberían ser por periodos no mayores a los establecidos por el Estatuto; contrariamente a ello, en el art. 63° inc. d) del RPJNS se indica que constará en el acta de asamblea “los periodos de funciones aun cuando no concuerden con los establecidos en el Estatuto o la ley”, lo que nos lleva a pensar a si aún este reglamento y toda la estructura del Registro de Personas Jurídicas en general, se adscriben a la teoría del mandato o si ha variado hacia la teoría del órgano.
Quizás tomar partido por una de ellas sería para los fines del presente artículo, poco oficioso y nada productivo, ya que si analizamos con cuidado lo que resulta del íntegro del RPJNS, éste plantea una concepción ciertamente mixta de ambas teorías, pero no con meridiana claridad.
Me explico, por un lado tenemos que mayoritariamente en los art. 24 inc. d); 25 inc. f), 26°, 44°, 63° segundo párrafo, 64° inc. a) del RPJNS existe una plena aplicación de la teoría del mandato o representación, mientras que en solitario el art. 63° inc. d) del RPJNS (reconocimiento) asume el criterio de la teoría del órgano, basta decir en esta parte que quizás se buscó romper con paradigmas registrales, a fin de articular mejor en sede registral, situaciones concretas de la actual realidad extrarregistral, hecho si bien positivo, no obstante genera confusiones en su interpretación y de las cuales guardo mis reservas, pues considero que no se puede reconocer consejos directivos por periodos mayores al establecido en el estatuto, lo ineludible es que la norma así está redactada y sólo ciertos órganos –no en primera instancia– gozan del control difuso.
Formalización de acuerdos asumidos por distintos órganos
En lo relativo a la diversidad o unidad de los libros que puede llevar la persona jurídica no societaria, el art. 9° del RPJNS establece: “Los acuerdos de distintos órganos, pueden asentarse en un solo libro”, empero se regula además una nota facultativa, al establecerse –cierto es, con una infeliz redacción– la ya conocida excepcionalidad “salvo disposición legal o estatutaria distinta”, lo cual nos enfrenta a un problema.
Si al aplicar primero –como corresponde– la norma estatutaria interna (supuesto que de estar regulado nos exime de mayor explicación) no se tuviera nada al respecto, entonces, lo segundo es el remitirnos a la norma sustantiva civil art. 83° que establece que las personas jurídicas deberán llevar libros de actas para asamblea general y consejo directivo, entonces, qué queda establecida una ¿regla o excepción? Quizá podamos superar esta aparente contradicción haciendo una debida sistematización de las normas; considero que los “Libros”, en general, no denotan más que la pluralidad de los órganos para los cuales sirven, entendiendo que una persona jurídica no societaria requiere como mínimo de dos órganos para funcionar. Esto no asumiría obligatoriamente que se aplique un libro para cada una de manera independiente, por ende, bastaría con tener un solo libro para ambos, si a condición de ello se especifica el objeto del mismo, es decir, a qué órgano(s) corresponde, de acuerdo a la Res. Nº 111-2006-SUNARP-TR-L., concordante con el Código Civil y la Ley del Notariado.
Para complementar este análisis, está el orden cronológico de los libros, en merito de los cuales se efectúa la calificación y posterior inscripción de los actos rogados. Así, se regula la obligación del registrador de verificar su compatibilidad con los antecedentes registrales para evitar incongruencia en los libros, atendiendo las la Res. 357-2001-ORLC-TR y Res. 031-2001-ORLC-TR.
Actos de constitución
En materia del acto constitutivo y su primera inscripción en registros, se reconoce que éste es uno de los aspectos de mayor regulación del reglamento. Al ser el acto de primera inscripción de naturaleza constitutivo, ello se consolidará con la entrada en vigencia de la Reserva de Denominación y Razón social, según el DS Nº 004-2009-JUS al implementarse el Índice Nacional de Denominaciones, generando efectos jurídicos en el ámbito nacional.
Así, es positivo el art. 6° del RPJNS en establecer con claridad los alcances de la denominación social para este tipo de personas jurídicas, recogiendo con ello criterios jurisprudenciales como el de consignar la denominación de la entidad en la apertura del Libro (Res. Nº 283-2000-ORLC-TR).
Sin perjuicio de lo anterior, genera preocupación, la aplicación del art. 24 inc. c) del RPJNS sobre el periodo de vigencia del órgano directivo al momento de constituirse la persona jurídica, toda vez que en el título materia de inscripción debe contener “si una vez vencido el periodo de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo, éste continúa o no en funciones”, lo cual viene condicionando la calificación registral a una necesaria observación, pues en la mayoría de los Estatutos presentados a registros, éstos no presentan artículo alguno en dicho sentido –situación que se agrava al considerar que algunas PJNS se constituyen vía partes notariales– encareciendo con ello los trámites al necesitar de una rectificación en dicho sentido, supuesto ya superado en el pasado, pues ante dicha omisión estatutaria de continuidad, no era necesario el exigirla (al aplicar como corresponde la teoría del mandato o representación ) a dicha omisión, situación contraria ocurre bajo la vigecia del presente reglamento, que genera demoras en los actos de constitución.
(*) Registrador Público de la Zona
Registral IX - Lima
Fuente : El Peruano

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