Inés Gabriela Herencia Ortega (  *)                        
SUMARIO 
Limitación del tema de  estudio.  II.  La naturaleza de la hipoteca. III.  En cuanto a la ejecución de garantía de hasta dos inmuebles  hipotecados. IV.  ¿Qué sucede cuando la primera  hipoteca no satisface toda la deuda?, ¿se ejecuta la segunda hipoteca en  el mismo proceso o se inicia un nuevo proceso ejecutivo por el saldo? V.  ¿Cuándo se podría iniciar un proceso ejecutivo? VI.   Conclusiones. 
I. LIMITACIÓN DEL TEMA DE  ESTUDIO 
El caso al que nos  circunscribiremos en el presente estudio es aquel en que el acreedor es  titular de una hipoteca que recae hasta en dos inmuebles, es decir,  existen dos inmuebles gravados a su favor mediante las cuales se  garantiza una obligación principal, y el actor demanda la ejecución de  garantías, y su ejecución no satisface toda la deuda, ¿se ejecuta el  segundo inmueble gravado en el mismo proceso o se inicia un nuevo  proceso ejecutivo por el saldo? 
Nuestro ordenamiento procesal  ha previsto un proceso especialmente creado para que el titular de un  derecho real de garantía, en caso de incumplimiento del deudor, vea  satisfecha su acreencia, su nota distintiva será su brevedad y que  concluye con una orden de remate del bien dado en garantía. Ahora bien, el proceso de  ejecución de garantías, como sabemos, a pesar de haber sido pensado como  un proceso dinámico, de rápida solución y ejecución para una eficaz  recuperación del crédito, es un basto campo que se impregna fácilmente  de sendas articulaciones desleales que las partes o el tercero efectúan  con el objeto de impedir la realización del bien (1) y con ello la  recuperación del crédito. 
Sin embargo, dichas  circunstancias, no son las únicas ya que existen otras que afectan su  acostumbrada ejecución, como las mencionadas en el primer acápite, las  mismas que, al no haber sido consignadas expresamente en nuestro  ordenamiento procesal, originan serias incertidumbres, que conllevan a  la interposición de procesos ineficaces con lo que el justiciable ve  frustradas sus expectativas de obtener la satisfacción de su pretensión.  
ii. LA NATURALEZA DE LA  HIPOTECA 
Como sabemos la hipoteca es un  acto jurídico sustantivo, que crea un derecho real de garantía que se  constituye voluntariamente, para respaldar obligaciones propias o de  terceros. 
Ella se constituye por el  propietario del bien o por quien esté facultado para hacerlo, se  inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble como requisito de  validez y se transmite con el inmueble. 
Ahora bien, su finalidad es  asegurar el cumplimiento de la satisfacción forzosa de un crédito  mediante la concesión a su titular de llevar a cabo la realización de  valor, enajenándolos y percibiendo su precio a través de un  procedimiento legalmente establecido, y frente a cualquiera que sea en  ese momento su poseedor o propietario, esto último en atención a los  derechos de persecución y preferencia, recogidos en el artículo 1097 del  CC, cuya finalidad es proteger al acreedor hipotecario contra el  peligro de las enajenaciones fraudulentas y la reducción del patrimonio  del deudor por asunción de nuevas deudas. 
Se advierte, entonces que, al  garantizar el cumplimiento de una obligación principal, la naturaleza  jurídica de la hipoteca es la de un derecho accesorio, y en tal sentido,  este no puede sobrevivir al crédito que garantiza de modo que  extinguida la obligación principal, el derecho de garantía desaparece. 
III. EN CUANTO A LA EJECUCIÓN  DE GARANTÍA DE HASTA DOS INMUEBLES HIPOTECADOS 
El proceso de ejecución de  garantías constituye una acción real que corresponde al titular de un  derecho real de ganaría, para hacer efectiva la venta de la cosa (el  bien inmueble), por incumplimiento en la obligación garantizada,  sustentada en el título constituido por el documento que contiene la  garantía y el estado de cuenta de saldo deudor. 
Luego un análisis de nuestro  CPC, encontramos que se regula, como un proceso especial de ejecución,  específicamente en los artículos 720 al 724, en el cual el embargo ni  siquiera es operable para asegurar la decisión definitiva, pues existe  un bien gravado extrajudicialmente, (bajo la excepción de lo dispuesto  por el artículo 692 del CPC) y en el que ni siquiera se menciona como  posibilidad la realización consecutiva de inmuebles hipotecados que  garantizan la deuda puesta a cobro. 
Ante tal vacío nos remitimos  al ordenamiento sustancial, el cual prevé la hipoteca plural en el  artículo 1109, indicando que: "el acreedor cuya hipoteca comprenda  varios inmuebles podrá a su elección, perseguir a todos simultáneamente o  solo uno, aún cuando hubieren pasado a propiedad de diferentes personas  o existieran otras hipotecas (.)". 
Como se advierte del  trascripto precepto, es perfectamente posible solicitar la ejecución de  garantías de la garantía que comprende a dos inmuebles hipotecados, ello  por la prevención del acreedor de que la realización de solo uno  resulte insuficiente para satisfacer su acreencia. 
En consecuencia, la ejecución  de tal solicitud, será la venta judicial de los inmuebles que hayan sido  gravados por la hipoteca, para que con el producto del remate el actor  satisfaga su crédito. Si luego de ello existe un remanente, le será  entregado al ejecutado (2) . 
Se concluye entonces que el  titular de la acción puede solicitar al juez la ejecución de ambos  inmuebles en una misma solicitud de demanda de ejecución de garantías,  ya que ambas respaldan una misma obligación principal, y por ende  constituye una misma pretensión. 
Lo que sucede generalmente, es  que en la práctica el titular de la acción debido a que la obligación  impaga al momento de recurrir al juez no justifica que se solicite la  realización de ambos inmuebles, pese a estar gravados a su favor,  únicamente solicita la realización de uno de ellos. 
Otro detalle podría ser el  referente a la economía, pues es conocido que este tipo de proceso lleva  aparejado la obligación de pagar los aranceles más costosos. 
Sin embargo, debido a nuestra  práctica tenemos perfecto conocimiento de que todo proceso judicial  tiene una duración que trasciende el señalado en nuestro ordenamiento  procesal, y el de ejecución de garantía no escapa a esta premisa. Son  tan largos como uno de cognición, teniendo que esperarse hasta más de 3  años para lograr el tan ansiado remate, y ese transcurrir de tiempo  ocasiona el menoscabo del bien según las reglas del mercado  inmobiliario, el cual sumados a los intereses aplicables, más las costas  y costos, conllevan a que lo que finalmente se obtenga del producto del  remate constituya un pago parcial. 
IV. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO LA  PRIMERA HIPOTECA NO SATISFACE TODA LA DEUDA?, ¿SE EJECUTA LA SEGUNDA  HIPOTECA EN EL MISMO PROCESO O SE INICIA UN NUEVO PROCESO EJECUTIVO POR  EL SALDO? 
De acuerdo a lo mencionado  líneas ut supra,  cuando la primera ejecución (del inmueble  hipotecado) no satisface el pago total del crédito que garantiza, el  titular de acción tiene dos opciones: 
i) Solicitar al juez que  conoce del proceso de ejecución de garantías en el que se realizó el  primer bien, la ejecución del segundo inmueble hipotecado, siempre que  este haya sido también comprendido en el mismo, es decir, que en el  indicado proceso de ejecución de garantía, cuya pretensión principal es  que se pague el total de un crédito garantizado con dos inmuebles  gravados por una hipoteca, se solicitó la ejecución de ambos bienes.  Ello es correcto (3) , pues podría suceder que únicamente el remate del  primer inmueble si satisfaga completamente el crédito, y en consecuente  sería un abuso de derecho que se ejecute también el segundo inmueble, o;  
ii) Demandar la ejecución de  la segunda garantía en un proceso nuevo, ya que habiéndolo hecho  respecto a uno de los inmuebles, el auto de ejecución emitido es  respecto a este y no incluye al otro bien, por lo que solicitar su  inclusión en tal etapa es improcedente. Se debe señalar que tal  modalidad es usada frecuentemente por los justiciables cuando existe  disociación geográfica de los inmuebles gravados, como por ejemplo un  inmueble se encuentra en Arequipa y el otro en Lima, optan por demandar  la ejecución de garantías en el juzgado de cada ciudad. 
Ambas opciones se sustentarán  en que la primera ejecución resultó insuficiente y por ello debe  ejecutar la segunda garantía, ya que la obligación no se ha extinguido  totalmente, por cuanto como hemos señalado la hipoteca subsiste al no  haberse extinguido la obligación principal. 
Como se advierte en el segundo  supuesto, no cabría que se inicie un proceso ejecutivo por el saldo, ya  que se ostenta una segundo inmueble igualmente gravado a favor del  acreedor, con la que aquel podría hacerse cobro total de la deuda. 
Bastara demostrar que aún  subsiste la obligación principal por parte del deudor, lo cual se prueba  con el acta de remate o venta judicial de la primera garantía, y el  nuevo estado de cuenta de saldo deudor. 
Es de señalar que el saldo  deudor es concebido como una operación que establece la situación en la  que se encuentra el deudor, respecto a la obligación que ha contraído,  de la cual se verifica si la deuda está impaga o cancelada parcialmente o  totalmente, o que esta haya generado los intereses respectivos,  dependiendo de la relación a la que están vinculadas las partes. 
V. ¿CUÁNDO SE PODRÍA INICIAR  UN PROCESO EJECUTIVO? 
En cuanto al proceso ejecutivo  que podría instaurar el titular de un inmueble gravado a su favor, por  el saldo no satisfecho, no ha sido prohibido por nuestro ordenamiento  procesal, por lo que no encuentra óbice o impedimento alguno, sin  embargo, si se goza de un derecho hipotecario y este le otorga  preferencia a su titular sobre un bien, resulta imprudente activar un  proceso ejecutivo porque su accionar a diferencia del proceso de  ejecución de garantías resulta limitado, ya que por ejemplo no podrá  interponer medidas cautelares (artículo 692 del CPC), y además el deudor  debido a la naturaleza de dicho proceso tendrá más oportunidades para  evitar cumplir cabalmente con su obligación dineraria. 
En efecto, con el producto del  remate el actor debe satisfacer su crédito y solo en caso de que no se  satisfaga cabalmente, y no exista garantía alguna que respalde su  crédito, utiliza la vía del proceso ejecutivo para obtener el pago del  saldo restante, de acuerdo al objeto de dicho proceso. 
Solo cuando no hubiera segunda  hipoteca, pero si existiera aún parte de la deuda impaga, ya sea por  las razones señaladas o porque el bien objeto de ejecución haya sido  realizado en un valor que no cubre la totalidad de la deuda, se da el  caso que describe el artículo 724 del CPC. 
Es decir, después del remate  del bien dado en garantía, existe un saldo deudor, este será exigible  mediante un proceso ejecutivo. 
Así el título que da mérito al  proceso ejecutivo es el saldo deudor que existe luego de producido el  primer remate del bien dado en garantía, ejecutado en el proceso  anterior de ejecución de garantías. 
No obstante lo expuesto, se  debe precisar, que la interposición de una demanda ejecutiva sería  práctica si el saldo es mínimo, es decir, se justificaría no ingresar a  un proceso en el que como hemos señalado es de suma onorosidad. 
VI. CONCLUSIONES 
De lo expuesto, a modo de  contestar las interrogantes formuladas en el presente estudio, debemos  señalar que queda claramente establecido que el justiciable debe  solicitar la ejecución de los inmueble hipotecados, para garantizar la  obligación principal, en un mismo proceso de ejecución de garantías si  el actor lo pidió así en la solicitud de demanda de ejecución de  garantías. 
En caso contrario, debe  solicitar la ejecución del inmueble hipotecado (segundo inmueble) en un  nuevo proceso de ejecución de garantías, sustentándose en que la deuda  no ha sido cancelada en su totalidad. 
El crédito no satisfecho en su  totalidad no debe ser solicitado en un proceso ejecutivo, si se ostenta  un derecho de garantía, por cuanto el objeto del tal proceso es hacer  efectivo el cumplimiento de los títulos ejecutivos, y la garantía  hipotecaria no es un título ejecutivo, sino uno de ejecución (de acuerdo  a los artículos 688, 693 y 720 del CPC). 
Finalmente, se debe precisar  que el proceso ejecutivo es la vía óptima, para quien agotó su derecho  de garantía (ejecutó la(s) garantía(s) que fue(ron) constituidas a su  favor) y su acreencia no ha sido totalmente satisfecha, por cuanto  existe un saldo deudor. 
Fuente: Gaceta Jurídica 
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